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Ley 21.120 RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO / Entra en vigencia / 27 de diciembre de 2019

Esta ley reconoce “el derecho a la identidad de género”,que es la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos.
Se define la identidad de género como la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento (identidad de género tenemos todos y todas). Esto podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sean libremente escogidos por cada persona trans.

En ningún caso el tribunal podrá exigir modificaciones a la apariencia física, vestimenta, o lo relacionado a masculinizaciones o feminizaciones según sea el caso o a la función corporal del solicitante, a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, para dar curso, rechazar o acoger las rectificaciones referidas.

PRINCIPIOS
a)Principio de la no patologización: el reconocimiento y la protección de la identidad de género considera como un aspecto primordial, el derecho de toda persona trans a no ser tratada como enferma. Entiéndase por Trans aquella persona que se identifica con un género diferente al asignado al nacer, esto independiente de los genitales de nacimiento. Por lo tanto, ante una solicitud NO pueden ser enviados a terapia o exigir exámenes o pericias en el Servicio Médico Legal o de profesionales de la salud.
b)Principio de la no discriminación arbitraria: eso implica que no sólo en este procedimiento, si no en cualquiera (por ej. régimen comunicacional, cuidado personal, etc) no podrán realizarse diferencias arbitrarias basadas en la identidad de género o la expresión de género.
c)Principio de la confidencialidad: las causas deben ser reservadas.
d)Principio de la dignidad en el trato: se ha considerado que el uso del nombre social debe ser de uso en todo el procedimiento, aunque se consigne en el acta que el nombre legal es otro.
e)Principio de interés superior del niño.
f)Principio de la autonomía progresiva.

DEMANDA:
1.-La causa es voluntaria, se le asigna la nomenclatura R.
2.-No se requiere abogado/a (sin perjuicio de poder comparecer con abogado/a).
3.-El o la solicitante, deberá realizar el trámite en tribunal de familia competente que corresponda al domicilio del o la solicitante.
4.-El escrito de demanda debe contener:
a) El o los nombres de pila con los que el/la adolescente pretende reemplazar aquellos que figuran en su partida de nacimiento, así como la petición de rectificar los documentos con que se hubiera identificado(a) la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. Puede manifestar su voluntad de no modificar sus nombres de pila, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.
b)Junto con esto, deberá ser presentada por sus representantes legales o alguno de ellos, a elección del adolescente, si tuviere más de uno.
c)La solicitud deberá ser fundada.
d)En la solicitud se deben acompañar: Certificado de nacimiento, y datos del progenitor que no comparece, y copia de cédula de identidad. En la solicitud NO es necesario acompañar antecedentes psicológicos, psiquiátricos ni médicos que acrediten o diagnostiquen transexualidad o disforia de género. Si él o la solicitante quieren podrán acompañar los antecedentes que estimen pertinentes, especialmente aquellos que den cuenta del contexto psicosocial y familiar del adolescente.
e)También se podrán acompañar los informes señalados en el inciso tercero del artículo 17 de esta Ley (ambos):
f) Un informe psicológico o psicosocial que dé cuenta que el mayor de catorce y menor de dieciocho años y su entorno familiar han recibido acompañamiento profesional por, al menos, un año previo a la solicitud.
g)Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros, como el padre, madre, representante legal, o quien tenga legalmente el cuidado personal del mayor de catorce y menor de dieciocho años u otros adultos significativos para él, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género.

AUDIENCIA PRELIMINAR
La audiencia preliminar tiene por objetivos el deber de información. El juez deberá informar al adolescente y al o a los solicitantes sobre las características de la rectificación y sus consecuencias jurídicas.
Derecho a ser oído. El adolescente podrá ejercer su derecho a ser oído directamenteante el juez y un consejero técnico, y si bien la ley señala expresamente que manifestará su voluntad de cambiar su sexo y nombre registrales, se entiende más bien que deberá ser oído en orden a su voluntad de cambiar su nombre y sexo registral, y a que podría darse la hipótesis que, luego de ser informado, el adolescente no quisiera perseverar en su solicitud.
Entonces, comenzamos con una audiencia preliminar: Es fundamental llamar al adolescente inmediatamente por sunombre social, en la antesala y durante toda la audiencia.
RECOMENDACIONES:
1.-La audiencia preliminar se realiza siempre en Sala Gesell. 2.-Se le llama al adolescente y se le nombra en todo momento por su nombre social. 3.-Se comienza por la entrevista del consejero técnico. 4.-Al término, ingresa el juez/a quien le informa sobre las características de la rectificación y sus consecuencias jurídicas (en palabras simples decirle que en todos sus documentos oficiales estará su nuevo nombre).

ENTREVISTA POR CONSEJO TECNICO EN AUDIENCIA PRELIMINAR:
Antecedentes que debe tener en cuenta el consejero/o técnico/a (para informarle al juez/a, no para ser decretado): 1.-PROGRAMAS DE ACOMPAÑAMIENTO: orientación profesional multidisciplinaria que incluirá acciones de asesoramiento psicológico y biopsicosocial, cuyo objeto será el otorgamiento de herramientas a los sujetos de atención que permitan el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, de acuerdo a su identidad degénero. En la actualidad, dado que los programas de acompañamientos para niñas, niños y adolescentes de género no conforme se encuentran en proceso de creación e implementación, se encuentran funcionando Fundaciones cómo Juntos Contigo y algunos Hospitales en pocas regiones del país en donde tienen programas de acompañamiento multiprofesional de apoyo en procesos de transición. El acceso a los programas de acompañamiento profesional es voluntario, a solicitud del niño, niña o adolescente de acuerdo a su edad y grado de madurez, o su familia. Para estos efectos, se requerirá el consentimiento de cada uno de los sujetos de atención de forma separada. En ningún caso el niño, niña o adolescente accederá al programa de acompañamiento profesional si manifiesta su oposición al mismo. Las acciones mínimas que deben contemplar los programas de acompañamiento profesional, a saber:
a)Acogida y contención.
b)Orientación.
c)Evaluación psico socio emocional:
i.- Que incluya la exploración sobre el motivo de ingreso, desarrollo socio emocional, familiar, cognitivo y su funcionamiento actual, experiencias de adversidad y situaciones de victimización. En este punto en general las Fundaciones que efectúan el proceso de acompañamiento en la transición al detectar victimización ya sea en el ámbito familiar o escolar efectúan intervenciones tendientes a abordar la problemática a fin de revertir la situación (Es necesario que el tribunal también se haga cargo de dicha situación y ordene al programa de acompañamiento o Fundación la intervención necesaria tendiente a revertir cualquier práctica discriminatoria o vulneratoria que se pesquise en la letra C;i,iioiii, si esta no ha sido llevada a cabo a fin de evitar la apertura de medidas de protección).
ii.-Evaluación del grupo familiar a fin de explorar fortalezas y debilidades del funcionamiento familiar, protección y actitud hacia la identidad de género del niño, niña y adolescente, estresores familiares, y redes de apoyo, a fin de identificar los factores protectores y espacios de mejorapar a beneficio de los niños, niñas y adolescentes.
iii.-Evaluación del contexto escolar y social, destinado a conocer la percepción y actitud hacia el niño, niña o adolescente-
d)Visitas domiciliarias. e)Consultas psicológica para fortalecimiento de autoconcepto positivo y desarrollo socio emocional saludable.
f)Intervención familiar (otorgamiento de herramientas, desarrollo de recursos protectores, fortalecimiento de habilidades parentales y crianza respetuosa.
g)Acompañamiento en la toma de decisión.
h)Seguimiento, en contexto escolar y familiar.

AUDIENCIA PREPARATORIA.
Inmediatamente después de terminada la audiencia preliminar, el tribunal celebrará la audiencia preparatoria con las partes que asistan:
a)Adolescente (si quiere ingresar, puede hacerlo por que la ley le da la posibilidad de ser oído en todo momento del juicio).
b)Su representante legal.
c)El padre o madre que no presenta la demanda (no necesariamente se opone). Basta que dicho progenitor sea notificado (no hay plazo) y si no comparece, se realiza igualmente la audiencia. No es parte, no se le notifica la sentencia.
1.-Se hace relación de la petición, se escucha al otro padre/madre (si está presente). Si este no se opone, y se cuenta con todos los medios de prueba, se puede realizar el juicio en forma inmediata.
2.-Si se opone, y los fundamentos no son plausibles de ese otro padre (por ej. dice: por que estoy en contra de las personas trans), se puede realizar el juicio en forma inmediata.
3.-Si se opone, y quiere solicitar prueba, se puede pasar a juicio, y el tribunal puede ordenar prueba adicional (la causa no se vuelve contenciosa, el tribunal si puede ordenar prueba) pero la prueba no puede incluir exámenes médicos, psicológicos, psiquiátricos, hormonales y/o genéticos, si no aquellos tendientes a acreditar la libertad del adolescente en su elección, y que no sean contrarios a los principios señalados. En ese evento el juez/a puede evaluar nombrar curador ad litem.

Si para el juez es insuficiente o las partes no asisten con la prueba, se cita a audiencia de juicio. Pudiendo el juez ordenar los informes señalados en la ley:
a)Un informe psicológico o psicosocial que dé cuenta que el mayor de catorce y menor de dieciocho años y su entorno familiar han recibido acompañamiento profesional por, al menos, un año previo a la solicitud.
b)Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros, como el padre, madre, representante legal, o quien tenga legalmente el cuidado personal del mayor de catorce y menor de dieciocho años u otros adultos significativos para él, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género.
c)Asimismo, en la audiencia preparatoria, el juez podrá ordenar la realización de una o más diligencias que estime necesarias para la acertada resolución de la causa. Con todo, en ningún caso podrá decretar la realización de exámenes físicos, hormonales, psiquiátricos y/o psicológicos para diagnosticar y/o evaluar identidad de género o disforia de género al adolescente.

AUDIENCIA DE JUICIO.
Se oirá a quienes hayan sido citados a la misma y se rendirá la prueba admitida por el tribunal. Se escuchará al consejero/a técnico que estuvo en la audiencia preliminar.
SENTENCIA:
La sentencia definitiva deberá ser fundada en ella deberá constar el hecho de haberse oído la opinión del adolescente, así como los motivos que el tribunal ha considerado para decidir conforme a esa opinión o en contra de ella. Para resolver, el tribunal deberá tener a la vista los informes que consten en el proceso.
La sentencia que acoja debe ordenarse oficie al Registro Civil y facultará a la parte a solicitar el cambio en su identidad en todas las instituciones públicas o privadas.
La sentencia no debe ordenar el ingreso a programas específicos al adolescente, ya que estos son siempre voluntarios.

Esto a sido un aporte del Segundo Juzgado de Familia de Santiago.



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CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA

CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA

Chile ratifica este convenio / internacional el día / 14 de Agosto de 1990

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO ¿Qué es la convención?

La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es un tratado internacional, emanado de las Naciones Unidas y aprobado por su Asamblea General el 20 de noviembre de 1989, que reconoce los derechos humanos de los niños y las niñas. Al aprobar la Convención, la comunidad internacional reconoció que, a diferencia de los adultos, las personas menores de 18 años necesitan una atención y protección especiales.

La Convención se ha consolidado en las legislaturas nacionales (en Chile se ratificó en 1990) y ha servido para motivar a los gobiernos de todo el mundo a considerar los derechos y el desarrollo de la infancia dentro de los elementos principales de sus programas legislativos.

¿Qué establece, en términos generales, la CDN?

Articula un conjunto de derechos para todos los niños y niñas, sobre la base de cuatro principios fundamentales: la no discriminación; el interés superior de la infancia; el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo; y el respeto por la opinión de los niños y niñas.

En términos generales, la CDN establece que los países que han ratificado esta Convención deben asegurar que todos los niños y niñas se beneficien de una serie de medidas especiales de protección y asistencia; tengan acceso a servicios como la educación y la atención de la salud; puedan desarrollar plenamente su personalidad, habilidades y talentos; crezcan en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; y reciban información sobre la manera en que pueden alcanzar sus derechos y participar en el proceso de una forma accesible y activa.

Los países que aceptan someterse legalmente a las estipulaciones de la Convención, deben informar regularmente sobre sus avances al Comité de los Derechos del Niño, el que, a su vez, analiza y comenta estos informes y alienta a los Estados a que tomen medidas.

Una nueva perspectiva de la infancia

La Convención cambió la perspectiva que se tenía sobre la infancia: a partir de este tratado, niños y niñas ya no se consideran propiedad de sus padres ni beneficiarios indefensos de una obra de caridad; son seres humanos y los titulares de sus propios derechos.

Historia de la CDN

1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos.
1959, las Naciones Unidas aprobaron la Declaración de los Derechos del Niño. Ésta consistía en 10 derechos y no constituía obligación legal para los países que la firmaran.
1978, el gobierno de Polonia sometió a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas la versión provisional de
una Convención sobre los Derechos del Niño.
1989, la Convención fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre.
1990, la Convención entró en vigor, después de ser ratificada por 20 países.
25 años de la CDN

El 20 de noviembre de 2009, la comunidad mundial celebró el 20° aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Para celebrar la conmemoración de los 20 años de la CDN, UNICEF dedicó una edición especial del Estado Mundial de la Infancia a esta materia, en el cual se publican sus principales alcances y contenidos, además de opiniones de colaboradores de varios países del mundo que dan sus puntos de vista acerca del impacto de la Convención.

En Chile, entretanto, se realizaron varias actividades y la oficina de UNICEF en el país publicó una edición especial en el diario El Mercurio, para dar cuenta de los avances y desafíos pendientes.

"1. LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES TIENEN DERECHOS

La Convención sobre los Derechos del Niño fue aprobada el 20 de noviembre de 1989 por Naciones Unidas y busca promover en el mundo los derechos de los niños y niñas, cambiando definitivamente la concepción de la infancia. Chile ratificó este convenio internacional el 14 de agosto de 1990, el que se rige por cuatro principios fundamentales: la no discriminación, el interés superior del niño, su supervivencia, desarrollo y protección, así como su participación en decisiones que les afecten.

A la identidad y la familia:

La vida, el desarrollo, la participación y la protección.
Tener un nombre y una nacionalidad.
Saber quiénes son sus papás y a no ser separados de ellos.
Que el Estado garantice a sus padres la posibilidad de cumplir con sus deberes y derechos.
Crecer sanos física, mental y espiritualmente.
Que se respete su vida privada.

A expresarse libremente y el acceso a la información:

Tener su propia cultura, idioma y religión.
Pedir y difundir la información necesaria que promueva su bienestar y desarrollo como personas.
Que sus intereses sean lo primero a tener en cuenta en cada tema que les afecte, tanto en la escuela, como en los hospitales, ante los jueces, diputados, senadores u otras autoridades.
Expresarse libremente, a ser escuchados y a que su opinión sea tomada en cuenta.

A la protección contra el abuso y la discriminación:

No ser discriminados por el solo hecho de ser diferentes a los demás.
Tener a quien recurrir en caso de que los maltraten o les hagan daño.
Que no se les obligue a realizar trabajos peligrosos ni actividades que afecten o entorpezcan su salud, educación y desarrollo.
Que nadie haga con su cuerpo cosas que no quieren.

A la educación:

Aprender todo aquello que desarrolle al máximo su personalidad y capacidades intelectuales, físicas y sociales.
Recibir educación. La enseñanza primaria debería ser gratuita y obligatoria para todos los niños. Todos los niños deberían tener acceso a la enseñanza secundaria.

A una vida segura y sana:

Tener una vida digna y plena, más aún si se tiene una discapacidad física o mental.
Descansar, jugar y practicar deportes.
Vivir en un medio ambiente sano y limpio y a disfrutar del contacto con la naturaleza.
Participar activamente en la vida cultural de su comunidad, a través de la música, la pintura, el teatro, el cine o cualquier medio de expresión.
Reunirse con amigos para pensar proyectos juntos o intercambiar ideas.

Los niños impedidos a la atención especial:

Los niños impedidos tienen derecho a los servicios de rehabilitación, y a la educación y capacitación que los ayuden a disfrutar de una vida plena y decorosa.
El derecho de un trato especial en caso de privación de la libertad.

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Si tu eres papá, mamá o familiar de un niño, niña o adolescente que rompe con las normas de género, después de revisar y asimilar todo el contenido te invitamos a reflexionar, respetar y validar. Sin lugar a dudas podemos convenir en que realizar otras acciones causará un daño considerable al menor de edad que no se merece. Contáctanos.

 

Cambio de nombres y apellidos en Chile

AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS EN LOS CASOS QUE INDICA

MINISTERIO DE JUSTICIA / Modifica LEY N° 4,808 / Sobre Registro Civil

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley

"Artículo 1°- Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento. Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación doptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:

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La ley solo permite por una vez en la vida, realizar el cambio de nombres y apellidos. No considera los casos de niños niñas y adolescentes transgénero, transexuales e intersex.

PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA

PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA

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LOS DERECHOS DE LAS LESBIANAS, GAYS, HOMOSEXUALES Y TRANSGÉNEROS SON VIOLADOS DIARIAMENTE

Alrededor del mundo, los derechos de las lesbianas, gays, homosexuales y transgéneros (LGBT) son violados diariamente. Muchos de los que se atreven a defender sus derechos son perseguidos con impunidad.

Orientación sexual e identidad de género. Toda persona tiene una orientación sexual y una identidad de género. Cuando éstas no coinciden con las de la mayoría, se considera a menudo a la persona objetivo legítimo de discriminación o abuso. La orientación sexual, como la identidad de género y la raza, son aspectos fundamentales de la identidad humana que afectan el eje central de derechos de las personas a la integridad física y mental. Toda persona debe poder disfrutar de todos los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Y sin embargo, millones de personas de todo el mundo se enfrentan a la ejecución, el encarcelamiento, la tortura, la violencia y la discriminación por su orientación sexual o identidad de género. La variedad de abusos es ilimitada: mujeres violadas para “curarlas” de su lesbianismo, a veces a instancias de sus progenitores; personas procesadas porque sus relaciones privadas mantenidas de mutuo acuerdo se consideran un peligro social; pérdida de la custodia de los hijos e hijas; palizas de la policía; agresiones y a veces homicidios en la calle (“crímenes de odio”); insultos frecuentes; acoso escolar; denegación de empleo, domicilio o servicios de salud; denegación de asilo a personas que han conseguido escapar de abusos; violación y otras torturas bajo custodia; amenaza por hacer campaña a favor de sus derechos humanos; incitación al suicidio; ejecución estatal. Los abusos contra los derechos humanos basados en la orientación sexual o en la identidad de género incluyen la violación de los derechos del menor, la imposición de tortura y trato cruel, inhumano y degradante, la detención arbitraria por motivos de identidad o creencia y la restricción de la libertad de asociación y de los derechos básicos al debido proceso. Se trata de violaciones que durante décadas han conformado el núcleo del programa de trabajo del derecho internacional de los derechos humanos y de los mecanismos de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos. AI es consciente que en muchas partes del mundo no se respetan los derechos de gays, lesbianas, bisexuales y transexuales, se les niega el disfrute, en condiciones de igualdad, del derecho a la vida, a la libertad y a la integridad física, se les despoja de otros derechos fundamentales como la libertad de asociación y la libertad de expresión, así como estos ven mermados también los derechos a la vida privada, al trabajo, y a la atención médica. Si toleramos que se nieguen los derechos a un grupo de personas, debitamos todo el marco de protección de los derechos humanos al suprimir su columna vertebral, que todos los seres humanos tienen iguales derechos y dignidad.

"INTRODUCCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Todos los derechos humanos son universales, complementarios, indivisibles e interdependientes. La orientación sexual 1) y la identidad de género 2) son esenciales para la dignidad y la humanidad de toda persona y no deben ser motivo de discriminación o abuso.

Se han producido muchos avances en cuanto a garantizar que las personas de todas las orientaciones sexuales e identidades de género puedan vivir con la misma dignidad y el mismo respeto al que tienen derecho todas las personas. Son muchos los Estados que en la actualidad tienen leyes y constituciones que garantizan los derechos de igualdad y no discriminación sin distinción de sexo, orientación sexual o identidad de género.

Sin embargo, las violaciones a los derechos humanos basadas en la orientación sexual o la identidad de género reales o percibidas de las personas constituyen un patrón global y arraigado que es motivo de seria preocupación. Entre estas violaciones se encuentran los asesinatos extrajudiciales, la tortura y los malos tratos, las agresiones sexuales y las violaciones, las injerencias en la privacidad, las detenciones arbitrarias, la negación de empleo o de oportunidades educativas, así como una grave discriminación en el goce de otros derechos humanos. Estas violaciones a menudo se ven agravadas por la vivencia de otras formas de violencia, odio, discriminación y exclusión, como aquellas basadas en la raza, la edad, la religión, la discapacidad o la condición económica, social o de otra índole.

Muchos estados y sociedades imponen a las personas normas relativas a la orientación sexual y la identidad de género a través de las costumbres, las leyes y la violencia y procuran controlar cómo las personas viven sus relaciones personales y cómo se definen a sí mismas. La vigilancia en torno a la sexualidad continúa siendo una de las fuerzas principales que sustentan la perpetuación de la violencia basada en el género y de la desigualdad entre los géneros.

En el sistema internacional se han observado grandes avances hacia la igualdad entre los géneros y las protecciones contra la violencia en la sociedad, la comunidad y la familia. Además, algunos de los principales mecanismos de derechos humanos de Naciones Unidas han afirmado la obligación estatal de garantizar la protección efectiva para todas las personas frente a la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género. Sin embargo, la respuesta internacional de derechos humanos basadas en la orientación sexual y la identidad de género ha sido fragmentada e inconsistente.

Para enfrentar estas deficiencias, resulta necesario contar con una comprensión sólida del régimen legal internacional en materia de derechos humanos en toda su extensión y de cómo el mismo se aplica a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género. Resulta crucial acción alguna.

Recopilar y clarificar las obligaciones de los Estados bajo legislación internacional vigente en materia de derechos humanos en cuanto a promover y proteger todos los derechos humanos para todas las personas, sobre la base de la igualdad y sin discriminación.

La Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, en nombre de una coalición de organizaciones de derechos humanos, han puesto en marcha un proyecto encaminado a desarrollar una serie de principios jurídicos internacionales sobre la aplicación de la legislación internacional de los derechos humanos a las violaciones basadas en la orientación sexual y la identidad de género, a fin de imbuir de una mayor claridad y coherencia a las obligaciones estatales en materia de derechos humanos.

Un distinguido grupo de especialistas en derechos humanos ha redactado, desarrollado, discutido y refinado estos Principios. Luego de reunirse en la Universidad de Gadjah Mada en Yogyakarta, Indonesia, del 6 al 9 de Noviembre de 2006, 29 reconocidas y reconocidos especialistas procedentes de 25 países, de diversas disciplinas y con experiencia relevante en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, adoptaron en forma unánime los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género.

El Profesor Michael O´Flaherty, relator de la reunión, ha realizado grandes aportes a la redacción y revisión de los Principios. Su compromiso y sus esfuerzos incansables han sido fundamentales para el resultado exitoso del proceso.

Los Principios de Yogyakarta se ocupan de una amplia gama de normas de derechos humanos y de su aplicación a las cuestiones relativas a la orientación sexual y la identidad de género. Los principios afirman la obligación primordial que cabe a los Estados en cuanto a la implementación de los derechos humanos. Cada Principio se acompaña de recomendaciones detalladas dirigidas a los Estados. Sin embargo, las y los especialistas también ponen énfasis en que todos los actores tienen responsabilidades en cuanto a promover y proteger los derechos humanos. Los Principios también incluyen recomendaciones adicionales dirigidas a otros actores, incluyendo al sistema de derechos humanos de la ONU, las instituciones nacionales de derechos humanos, los medios de comunicación, las organizaciones no gubernamentales y las agencias financiadoras.

Las y los especialistas coinciden en que los Principios de Yogyakarta reflejan el estado actual de la legislación internacional de derechos humanos en relación a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género. Asimismo reconoce que los estados podrían contraer obligaciones adicionales conforme la legislación en materia de derechos humanos continúe evolucionando.

Los Principios de Yogyakarta afirman las normas legales internacionales vinculantes que todos los Estados deben cumplir. Prometen un futuro diferente en el que todas las personas, habiendo nacido libres e iguales en dignidad y derechos, puedan realizar esos valiosos derechos que les corresponden por su nacimiento.

Sonia Onufer Corrêa - Co-Presidenta | Vitit Muntarbhorn - Co-Presidente

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Chile afortunadamente ya cuenta con una ley de identidad de género que permite a través de un trámite administrativo y a través de tribunales de familia solicitar rectificación en la partida de nacimiento.

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